En la noche del 18 de febrero de 2001, miembros del Ejército Nacional en Antioquia dispararon a las llantas de un vehículo sospechoso, provocando que este realizara un giro inesperado y quedara frente a la escolta militar. Al verse en esa situación, los soldados abrieron fuego contra el automóvil, matando a la joven Milena Andrea Santamaría, quien ocupaba el puesto de copiloto, y contratando a Leidy Yuliana Vásquez, una menor que se encontraba cerca. Este hecho ocurrió durante una misión oficial, cuando los militares confundieron el vehículo con una amenaza.
Título de imputación
El proceso se basó en la responsabilidad patrimonial del Estado por uso excesivo e irracional de la fuerza por parte de agentes del Ejército Nacional, lo cual resultó en la muerte de un civil y lesiones a una menor.
Decisiones en cada instancia
- Primera Instancia (Tribunal Administrativo de Antioquia) : Se declaró responsable al Ejército Nacional por los daños causados, estableciendo que se utilizó fuerza desproporcionada sin justificación, ya que las víctimas no estaban armadas ni representaban una amenaza. Se concedieron indemnizaciones a los familiares de las víctimas, aunque no se probó el derecho de los padres de Milena Andrea a recibir lucro cesante por falta de evidencia de que ella contribuira al hogar.
- Segunda Instancia (Consejo de Estado) : Se modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, manteniéndose la responsabilidad del Estado. Se unificaron criterios sobre la no presunción del lucro cesante a favor de los padres de hijos menores de 25 años , si no se demuestra que estos contribuían económicamente al hogar.
Unificación de Jurisprudencia
La Sala del Consejo de Estado reafirmó la necesidad de probar el apoyo económico de un hijo fallecido para que sus padres puedan reclamar lucro cesante. No se puede presumir que un hijo menor de 25 años genere una pérdida económica para sus padres sin pruebas. Este principio fue unificado para evitar que se reconozcan indemnizaciones injustificadas por lucro cesante en ausencia de contribución económica demostrada.
Número de radicación: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005)
Fecha: 6 de abril de 2018
Demandante: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros
Ponente: Danilo Rojas Betancourth
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