El 18 de diciembre de 1991, un vehículo oficial del Departamento de Santander, con placas HT-5211, sufrió un accidente de tránsito mientras transportaba a varios servidores públicos en cumplimiento de una comisión de trabajo en la carretera Saboyá-Chiquinquirá. El accidente, provocado por el estallido de una de las llantas delanteras del vehículo, resultó en la muerte de Álvaro Carrillo Gómez y Ángel Aldana Vera, así como en lesiones graves a Efigenio Ayala Espinosa y Gonzalo Rodríguez Jerez. Los ocupantes del vehículo eran servidores públicos comisionados para realizar un trabajo relacionado con el trazado de un acueducto veredal. Las familias de los fallecidos y los lesionados demandaron al Departamento de Santander por la responsabilidad en los daños sufridos.
Título de imputación:
Se imputó al Departamento de Santander por los daños ocasionados a las víctimas, basándose en la responsabilidad extracontractual del Estado. La demanda argumentó que el accidente ocurrió en el marco de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, y que la administración debía asumir los riesgos inherentes a dicha actividad. A pesar de que no se acreditó una falla en el servicio, el accidente fue una concreción del riesgo propio de la conducción de vehículos.
Decisiones en cada instancia:
- Primera instancia: El Tribunal Administrativo de Boyacá condenó al Departamento de Santander a pagar perjuicios morales y materiales a las familias de los fallecidos y a los lesionados. Aunque el accidente no fue atribuible a una falla del conductor ni del vehículo, el tribunal concluyó que la entidad debía responder por los daños causados en virtud del riesgo inherente a la conducción de vehículos.
- Segunda instancia (apelación): El Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, reiterando que la actividad peligrosa de la conducción de vehículos oficiales impone una responsabilidad objetiva. El estallido de la llanta, aunque imprevisible, no eximía de responsabilidad al departamento, ya que este asumió los riesgos inherentes al trasladar a sus servidores en un vehículo oficial. Se ordenó el pago de indemnizaciones por perjuicios morales y materiales, así como el reconocimiento del lucro cesante a los familiares y lesionados.
Unificación de Sentencia:
El Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia, ratificó que en casos de actividades peligrosas, la responsabilidad del Estado puede configurarse sin necesidad de probar una falla en el servicio. El accidente de tránsito, causado por el estallido de una llanta, fue considerado una concreción del riesgo propio de la conducción de vehículos. Se destacó la importancia del principio de reparación integral, que busca compensar plenamente a las víctimas por los daños sufridos. Además, se consolidaron criterios para el acrecentamiento del lucro cesante, permitiendo que los ingresos dejados de percibir por la víctima fallecida sean redistribuidos entre los sobrevivientes a medida que cesan sus necesidades económicas.
Número de radicación: 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146)
Fecha: 22 de abril de 2015
Demandante: María Antonia Gómez de Carrillo y otros
Ponente: Stella Conto Diaz del Castillo
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